Jannette Arias Meza | Foro en el Colegio de Abogados, Costa Rica

 

Jefe de Secretaría Técnica de la Corte Suprema de Justicia

Estimados y estimadas acompañantes de la mesa principal, señores y señoras, invitados especiales, amigos y amigas, todos tengan el más cordial saludo por parte de la Magistrada Zarela Villanueva Monge, presidenta de la Corte Suprema de Justicia, y en el mío propio.

Doña Zarela se disculpa por no poder estar el día de hoy con ustedes, en razón de una serie de compromisos adquiridos previamente desde hace varios meses y que le impide estar acá, pero les envía este cordial saludo; de parte de ambas nuestro agradecimiento a las organizaciones que están llevando a cabo este evento; igualmente un saludo con todo cariño, respeto y reconocimiento en este día tan importante, tan sensible para la humanidad, un saludo al pueblo judío y muy particularmente al señor Israel Majchel, que nos acompaña en este día con su testimonio como sobreviviente de uno de los momentos más vergonzosos para la humanidad.

Yo quisiera iniciar mi intervención con las palabras con las que cerró el señor Viceministro de Relaciones Exteriores, cuando él habla de que es el momento de un nuevo pacto de concordia. Y es que si leemos a autores como Alessandro Baratta cuando habla del pacto social de nuestras sociedades, él mismo se refiere a que era un pacto social absolutamente excluyente y discriminatorio. Era un pacto social entre hombres blancos, urbanos, de clase social económicamente alta y de cierta edad.

Dice Alessandro Baratta que quedaron por fuera todas las mujeres, los niños y niñas, los adultos mayores, las personas de diversidad étnica, entre muchos otros. Entonces el pacto social absolutamente excluyente; y sí tiene razón el Viceministro, es hora de que pensemos y de que nos comprometamos con un pacto social, con un pacto de concordia absolutamente incluyente y no discriminatorio. Como dice Lolita Aniyar de Castro: es hacer realidad en nuestros países los textos de nuestras constituciones políticas.

Y en el caso de Costa Rica es hacer verdaderamente realidad el principio de igualdad contemplado en el artículo 33 de nuestro cuerpo constitucional. El principio de igualdad de todas las personas y reconocer a Costa Rica, como muchos otros países del mundo, como un Estado, como una sociedad pluricultural y pluriétnica y en esto el poder judicial de Costa Rica, trabaja de una forma absolutamente comprometida, y muy particularmente, como un instrumento normativo que se aprueba en la cumbre de presidentes de Iberoamérica, de presidentes de la corte suprema de justicia de Iberoamérica que se llama “las reglas de Brasilia de acceso a la justicia, para las poblaciones en condición de vulnerabilidad”. Presentado incluso como una iniciativa costarricense ante este foro.

La unidad de acceso a la justicia del poder judicial, se encarga entonces de velar porque se hagan mecanismos efectivos para el acceso a la justicia de estas poblaciones. Cuando iniciamos con las reglas de Brasilia, decía a las personas: “Es que entonces ahora vamos a trabajar para las minorías”, porque entonces es ver a la población costarricense, a la población adulta mayor, a la población de niños, niñas y adolescentes, mujeres víctimas de violencia, es ver a la población con algún tipo de discapacidad. Y yo les decía: “Es que no hay que hablar de minorías”, eso no existe, porque resulta que cuando sumamos a todas las poblaciones que vemos como minoría, son la mayoría de la población; y resulta entonces que el acceso a la justicia y los servicios del resto de instituciones en el estado, han sido más bien direccionados para satisfacer las necesidades de una élite, entonces de lo que se trata más bien es de reconocer esa diversidad costarricense, que dicho sea de paso, me detengo a hacer la reflexión, que Costa Rica ha sido desde sus inicios un país receptor de una gran cantidad de culturas, de personas de diferentes culturas, y ha tenido y mantenido hasta la actualidad una verdadera política de “fronteras abiertas” para el resto de comunidades.

De hecho, Costa Rica es el país de Latinoamérica, después de Chile, que tiene más personas refugiadas y asiladas en números absolutos, ni siquiera Per cápita siendo un país tan pequeño como lo somos. También es uno de los países con más cantidad de personas migrantes y, en realidad en Costa Rica todos y todas somos una mezcla, no podemos ir más de dos o tres generaciones sin encontrarnos con que tenemos un abuelo, o un bisabuelo, que venía de algún otro país, y que era de alguna otra cultura. Y se dice que en todas las familias costarricenses tenemos alguna persona en nuestros antepasados que es afro descendiente de China.

Entonces, en Costa Rica, si hay un país donde no se vale ningún tipo de discriminación es en Costa Rica, porque somos producto de esa pluriculturalidad y plurietnicidad que ha nutrido a Costa Rica para tener precisamente esa riqueza cultural que tenemos.

Entonces, yo digo: no usemos la palabra ni siquiera “tolerar”, a las otras personas porque me parece grosera, no se trata de tolerar a quienes no son iguales que nosotros, pues es el principio de igualdad; es tener un verdadero respeto y fomentar, y a través de la educación formar, e informar ese respeto, y no solo respeto sino amor y cariño por la otra persona, por la autoridad, por aquellas otras personas prójimas que están a la par nuestra o que no están muy cercano; pero realmente tener esta condición de amor por la humanidad y ni siquiera tampoco hablar de “raza humana” porque ya el concepto de “raza” fue superado hace mucho tiempo; incluso el día de la raza ya no se llama así, es el día del encuentro de las culturas. Y tenemos que pensar entonces en la humanidad, en seres humanos, hombres y mujeres de todas las diferentes culturas y esa diversidad que tiene que permanecer precisamente para enriquecernos.

Con esta pequeña introducción, que no podría dejar de plantearles, a pesar del poco tiempo que me dieron para mi intervención, voy a intervenir con lo que me solicitaron, fue con una leve variación, porque lo que me pidieron según el título que ustedes ven en el programa, me piden el criterio jurídico de la Corte Suprema de Justicia sobre genocidio; y resulta que por más que busqué… bueno en primero actuó toda mi bagaje desde la escuela, colegio y universidad pensando, bueno, en Costa Rica ha habido algún genocidio y obviamente la respuesta es no, porque, en la historia, por lo menos desde 1821 en adelante, la historia constitucional de nuestro país, a partir de la independencia no podríamos hablar de ningún acto de genocidio; queda a título de inventario y para otro foro el análisis de que si el encuentro de culturas, fue un encuentro de culturas obtuvo algún rasgo de genocidio y tomando en cuenta también las particularidades costarricenses pre-coloniales o pre-conquista, en donde las poblaciones indígenas autóctonas de nuestro país no se asimilaban en números a las que habían en el resto de América Latina.

Entonces aquí eso hay que tomarlo en cuenta y decirles que en este momento tenemos doce, existen en Costa Rica doce pueblos autóctonos con sus lenguas y su pluriculturalidad y su diversa cosmovisión del universo y que son una población de 64.000 personas en esos doce pueblos autóctonos que están viviendo en comunidades indígenas en este momento.

Entonces cuando me piden el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre genocidio, me quedó realmente mal, porque cuando empiezo a buscar en realidad obviamente no habido un verdadero pronunciamiento sobre este delito de lesa humanidad.

Contarles, bueno, que parte de la investigación mía constituyó con la colaboración o se dio a cabo con el jefe del departamento de estadística del poder judicial que lo tenemos, donde registramos todos los delitos; y en Costa Rica este es el delito del artículo 383 del código penal, el de genocidio y no se registra un solo caso ni siquiera entrado al ministerio público como investigación de genocidio. Viendo la jurisprudencia que sería la pertinente al tema de la sala tercera de la Corte Suprema de Justicia, que es la sala penal y de la sala constitucional tampoco existe jurisprudencia en cuanto haberse tramitado algún caso de genocidio; pero sí una jurisprudencia muy importante de la Sala Constitucional con respecto a una consulta legislativa preceptiva para la aprobación de varios convenios, entre ellos el Estatuto de Roma, que da lugar a la corte penal internacional, donde la corte muestra entonces a través del tribunal constitucional, hace una referencia al delito de genocidio. Y eso lo vamos a dejar entonces para el final.

Voy a hacer un breve recuento entonces de lo que ha sido la trayectoria a nivel jurídico de la configuración típica con sus elementos de este tipo penal de genocidio porque es una parte muy técnica pero es una parte necesaria, porque es precisamente la forma en que la humanidad a través de los ordenamientos jurídicos y de la sociedad internacional, visibiliza esta acción, le pone un nombre y establece los procedimientos para la investigación, la persecución, la sanción y la reparación de las víctimas; entonces de ahí la gran importancia de esta trayectoria a nivel jurídico.

Bueno, el surgimiento del tipo penal de genocidio a nivel internacional como lo vimos en el video clip que nos presentaron al inicio con esas imágenes tan desgarradoras que todas y todos hemos visto a lo largo de nuestras vidas, que siempre nos provoca un gran dolor, precisamente son estas atrocidades vividas durante la Segunda Guerra Mundial por el pueblo judío, muy particularmente las que generan no solo que la comunidad internacional se ponga de acuerdo para que surja las Naciones Unidas, como una entidad que va a hacer todo lo posible por evitar que estos actos vuelvan a acontecer: el nacimiento de la declaración universal de derechos humanos en 1948.

Y, además, es interesantísimo ver cómo, bueno, yo que además soy victimóloga, que todas las primeras raíces de la victimología como tal, nacen precisamente también de la comunidad judía sobreviviente para ver los derechos también de las víctimas a la reparación, a la verdad, a la investigación. Constituye entonces, se da a nivel jurídico todo un avance, entonces con nuevos conceptos para salvaguardar precisamente al ser humano; y se dan entonces una gran cantidad de declaraciones, tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, es a partir de ahí donde realmente empieza a tomar fuerza todo lo que es la teoría y el paradigma de los derechos humanos; y, muy importante, los derechos humanos de tercera generación que ya son posteriores de los noventa.

Y es que son precisamente los derechos humanos donde se visualizan los diferentes grupos de población con sus diferentes características, entonces hablamos del convenio 169 de la OIT, que regula precisamente la autodeterminación de los pueblos indígenas autóctonos de la convención de derechos del niño, de la comisión para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, entre otras convenciones a nivel internacional.

Este surgimiento del delito de genocidio, no los hechos como tales obviamente ,porque eso ha sido desgraciadamente, ha estado con la humanidad a lo largo de la misma, pero la discriminación como un delito en el ordenamiento jurídico internacional, se encuentran las raíces en el estatuto de Londres de 1945 que crea el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, donde se usaron por primera vez hechos relacionados con el asesinato, exterminio y persecución antes o durante la guerra por motivos políticos, raciales o religiosos, lo cual repito, no significa que anteriormente no se hubiesen dado actos de genocidio como lo fueron la matanza de los indígenas de Tasmania a principios del siglo XIX durante la colonización de la actual Namibia, el exterminio de más de la mitad de la población de Armenia por parte de los Turcos durante la Primera Guerra Mundial y el exterminio de lo Kulaks Ucranianos entre 1929 y 1934 realizado por el régimen Estalinista mediante hambre provocada y trabajos forzados, entre otros ejemplos dolorosos para la historia de la humanidad.

Es fundamental también en estas raíces de este tipo, la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio de Naciones Unidas de diciembre de 1948, que ya se refiere al genocidio en su artículo segundo; y debemos rescatar el aporte del señor Rafael Lemkin que logra escapar de Polonia durante la Segunda Guerra Mundial, llega a ser profesor de la universidad de Yale y publica su teoría sobre genocidio, luego de estudiar las practicas del régimen Hitleriano basadas en el plan para germanizar el territorio Europeo; él definió el genocidio en un crimen especial consistente en destruir intencionalmente grupos raciales, religiosos o nacionales cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra, compuestos por varios actos subordinados todos al tono específico de destruir un grupo de humanos, de seres humanos; y este aporte que él hace es fundamental para el desarrollo de este concepto jurídico.

En el artículo 6 del Estatuto de Roma,  ya en 1998 logramos ya una definición de genocidio donde se establece que cualquiera de los actos… que por genocidio se da a entender cualquiera de los siguientes actos perpetuados con la intención que en derecho penal lo llamamos dolo, en este caso un dolo directo de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal. Entonces estas acciones pueden ser matanzas de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de ese grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de ese grupo, o traslado por la fuerza de niños o niñas de ese grupo a otro grupo. Entonces ya el Estatuto de Roma que crea la corte penal internacional nos da una serie de características de este delito de lesa humanidad.

Además, entonces podemos decir que es un delito o crimen de carácter internacional,  o sea es perseguible internacionalmente, porque el bien jurídico tutelado es de tal magnitud que no se entiende contra una sola persona, sino que cuando ni siquiera se entiende que el delito se comete específicamente contra un grupo X, sino que es un delito que afecta a toda la humanidad, porque va en contra de los valores y los principios más fundamentales de todos los seres humanos del planeta: por eso es perseguible de esta manera. Que implique la mayor gravedad, o sea, que implica la mayor gravedad, ya que viola textos internacionales que protegen a la persona humana, es cometido en tiempos de paz o guerra, es un delito común y por tanto es extraditable, es un delito individual en cuanto a su condición y es de competencia también del tribunal penal internacional en forma complementaria a las jurisdicciones nacionales.

Entonces, todos los países que hemos ratificado el Estatuto de Roma, como Costa Rica, si nuestra administración de justicia falla en la investigación, persecución, sanción y reparación de las víctimas entraría de una forma subsidiaria, la Corte Penal Internacional a perseguir a una persona o a las personas que han ejecutado actos de genocidio; y en esto es interesantísima la asistencia de la Sala Constitucional nuestra donde avala la validez constitucional de esta corte, a pesar de que nuestra constitución política dice que los y las costarricenses no somos extraditables; entonces logran traerse abajo el asunto de la no extraditabilidad de las personas costarricenses, porque reconoce que al ser fundadores y pertenecer a esta Corte Penal Internacional por minutos se mantiene con recursos de todos los países destinatarios del estatuto, es una extensión de nuestra jurisdicción.

Entonces, si tenemos que mandar al costarricense a la Corte Penal Internacional, no lo estamos extraditando a otro país, sino que sería como si un tribunal con competencia en Alajuela solicita a una persona que ha cometido un delito y que está en San José entonces simplemente, lo vemos como una extensión de nuestro territorio, eso fue todo un desarrollo teórico y jurídico muy interesante que hizo el Tribunal Constitucional Costarricense.

El bien jurídico tutelado entonces se identifica, o sea, debemos decir en cuanto a esto que es el crimen de los crímenes, porque pretende destruir la característica clave de la condición humana que es precisamente la diversidad; no se identifica con la idea de matanza colectiva necesariamente, porque lo que se protege en la figura del genocidio es la existencia del grupo y la elección de dicho bien consiste en la destrucción del grupo como tal.

Los elementos subjetivos en sí, ya vendrían siendo como un poquito de teoría del delito, tenemos entonces como elementos subjetivos el dolo y es un dolo directo, que es el elemento de intencionalidad contenido en el artículo 30 del estatuto de Roma; o sea, tiene que cometerse sabiendo lo que se hace, con conocimiento e intención de la conducta que se comete; se distingue de otros crímenes con ese dolo especial, entendido como es el elemento constitutivo de tipo que exige que el autor haya claramente buscado provocar el resultado incriminado y la intención de destruir total o parcialmente el grupo específico. El fin no tiene que ser necesariamente la destrucción de todo el grupo y puede darse o configurarse el delito de genocidio cuando la intención es el propósito de eliminar porciones de esta población, o sea, que incluso se da de esta manera.

En cuanto al sujeto activo, el delito es de carácter individual en cuanto a la titularidad activa en su condición, además, no existe una excusa valida en ningún tipo de legitimación alguna por la investidura o cargo que detecte ese sujeto activo y en caso de intervención del Estado según el artículo 25 del Estatuto de Roma o de organizaciones con carácter delictivo, serán los representantes de las mismas y/o en los que actúen en su nombre sobre los que recaiga la responsabilidad individual.

En cuanto al sujeto pasivo este es a quien se dirige esta acción o sea, el grupo al que se desea destruir total o parcialmente, los grupos se componen entonces en individuos por lo que la destrucción debe estar dirigida contra esos individuos, sin embargo, de los mismos no son considerados por sí mismos, si no como pertenecientes al grupo, porque de lo contrario si fueran considerados individualmente en calidad de elegir es delito de homicidio o genocidio.

En cuanto a la acción es intentar destruir a un gran número de miembros del grupo y la conducta típica que está señalada o recogida en el Estatuto de Roma, se ha clasificado como genocidio físico y genocidio biológico: el primero se trata de la matanza de miembros del grupo o una lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo o el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que haya que acarrear su destrucción. Por su parte el genocidio biológico constituye o se trata de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo o el traslado por la fuerza de niños o niñas de ese grupo a otro grupo.

Además, en doctrinas se ha acuñado un tercer tipo de genocidio, que es el genocidio cultural, que es la destrucción de la característica de los grupos preferidos por distintos medios como es el exilio forzado, la prohibición del uso del idioma nacional, la destrucción de libros y actos similares pero que aún este no ha sido recogido como parte del tipo penal perseguible a nivel internacional y este tendrá que ser un avance jurídico que veremos en algún momento.

Acá es importantísimo la delimitación de la violación sexual en perjuicio de mujeres como un acto de genocidio; y aquí tenemos como ejemplo, en el caso de la ex Yugoslavia como cuando el arma de guerra se utiliza precisamente el mandato o se hace valer el mandato de una estrategia de guerra que se viole de manera masiva a las mujeres musulmanas para dejarlas además embarazadas y hacer lo que ellos denominan  una limpieza racial, porque además ahí la línea que pertenencia al grupo es paterna, entonces la mujer cuando tiene un niño que no es de su propio origen étnico, entonces ya no es considerado parte de ese grupo.

Acá es importantísimo porque el Estatuto de Roma es el primer instrumento jurídico a nivel internacional que establece como delito de lesa humanidad esos actos sexuales y vejámenes sexuales en perjuicio de las mujeres, como mecanismos o estrategias de guerra; y también entonces es reconocido como un acto de genocidio y se señala así en la Sentencia del Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, en el caso contra Akayesu y que fue precisamente la primera condena internacional por genocidio a nivel mundial, en donde se tiene en 1998; y se habla aquí también entonces de la violación para impedir nacimientos en el seno del grupo como un acto de genocidio.

Estas son algunas, o sea, como tipo penal tienen los mismos dispositivos amplificativos de tipo, que se establecen en la parte general del código penal costarricense y que también están en el Estatuto de Roma y que es la posibilidad de que se den participes como coautores, como cómplices, como instigadores y también se puede dar en grado de tentativa; entonces aquí funciona igual que en cualquier otro delito con estos dispositivos amplificativos.

El genocidio en América Latina podemos decir que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, carecen de jurisdicción para determinar violaciones a la convención para la protección y la sanción del delito de genocidio, de hecho que consultando con abogados y abogadas de la Corte Interamericana, con la facilidad que tenemos por tener su sede aquí en Costa Rica e investigando en la jurisprudencia de la corte, no hay tampoco jurisprudencia sobre genocidios, las hay sobre masacres (ahorita vamos a ver la diferencia). Sin embargo son criterios jurídicos que habrá que versen, porque lo que ha sucedido en Guatemala, y en otros países podrían ser catalogados como genocidios y tenemos entonces aquí muy importante que es el voto razonado del juez Candado Trinidad de la sentencia masacre del plan de Sánchez vs Guatemala, donde establece que aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos carezca de jurisdicción para pronunciarse sobre los alejados actos de genocidio por estar más allá de su competencia material, ellos no eximen al Estado demandado de sus responsabilidades internacionales por violaciones de los derechos protegidos por la convención americana, entonces también vemos este otro criterio del Juez Candado.

La diferencia entre genocidio y la masacre se ha establecido a nivel jurisprudencial, que masacre es el asesinato de varias personas, más de tres al mismo tiempo e indiscriminadamente y se caracteriza por una desigualdad de condiciones entre el atacante y la víctima, que implica una enorme carga de alevosía, crueldad y violencia. Entonces ven que este cuando vemos el genocidio pues hay ciertas fronteras ahí, pero la jurisprudencia ha hecho una diferenciación entre ambos términos.

En Costa Rica ya llegando al final de mi intervención, tenemos que estos hechos, este tipo de acciones, están tipificadas, están sancionadas en el artículo 362 de nuestro Código Penal, que como les digo no ha sido aplicado en la historia del país y el mismo señala que se impondrá prisión de 10 a 25 años, a quien tome parte con propósito homicida en la destrucción total o parcial de determinado grupo de seres humanos por razones de nacionalidad, de raza, o creencia política o religiosa; con idéntica pena será sancionado quien causare a los miembros de ese grupo grandes daños corporales o físicos o condiciones de vida tan precarias que haga posible la desaparición de todos o partes de los individuos que los constituyen; que, tres, tomar medidas destinadas a impedir los nacimientos de esos grupos; y cuatro, trasladar por medio de la fuerza o la intimidación niños de uno de esos grupos a otros distintos.

Este artículo debe ser concordado con el artículo séptimo de la parte general del Código Penal, cuando establece que independientemente de las disposiciones en el lugar de la comisión de derechos y de la nacionalidad de la Corte, se imputara por la Corte Costarricense a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio, ahí entonces la competencia que establece nuestra ley penal para estos casos, aunque viendo las penas es mejor que nos juzguen en otra parte, porque la pena es muy baja; en razón de que los máximos de pena que habían en ese momento de hace treinta años y posteriormente como ustedes lo saben sube a cincuenta años y en Costa Rica no existe cadena perpetua.

Entonces, así es como lo regulan en Costa Rica y quiero cerrar mi intervención haciendo alusión a estas dos sentencias: a esta primera la 200818210 que es la consulta en perspectiva de la cual les hable para la aprobación de la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, que a su vez esta sentencia hace referencia también a la sentencia anterior la 009685 donde se reconoce la constitucionalidad y compatibilidad del Estatuto de Roma como parte del ordenamiento jurídico para ser parte del ordenamiento jurídico costarricense; entonces dice nuestro tribunal constitucional, la conocida popularmente como la sala cuarta en Costa Rica, nos dice la convención en estudio es anterior al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobada mediante ley 83 del 30 de enero del 2001, que sanciona los crímenes de lesa humanidad o genocidio y que establece la imprescriptibilidad de estos delitos, de modo que la convención objeto de estudio es compatible con los compromisos adquiridos ya por el país en la materia.

Al pronunciarse este tribunal sobre la constitucionalidad y congruencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la constitución política costarricense, la sala reconoce la gravedad de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los últimos años. Yugoslavia y Ruanda a lo largo del siglo XX en general, en que millones de niños, mujeres y hombres fueron víctimas de crímenes atroces que quedaron impunes; desde esa óptica el Estatuto de Roma nace como repuesta a esa realidad con el fin de asegurar que los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crímenes de agresión en sus diversas modalidades, entre otros, sean efectivamente sometidos y sancionados a la acción de la justicia.

En esta oportunidad se resaltó la importancia de la imprescriptibilidad de los delitos crímenes de guerra y lesa humanidad en la cual se hace referencia a su vez a la sentencia 23096 destacada en esta sala, reconoce esta ley de imprescriptibilidad de la acción, pone, en ese caso, la contenida en la Comisión Interamericana sobre la desaparición forzosa de personas, en esa sentencia se hace una distinción entre delitos los comunes y los de lesa humanidad, en cuanto al grado de perversión y lesión de bienes jurídicos tutelados especialmente que justifica un trato distinto de parte del legislador, así es entonces como en nuestra sala de genocidio a pesar que dichosamente no hemos tenido casos de esta índole en nuestro país y con eso entonces cierro mi intervención habiendo hecho este recorrido a nivel internacional, lo que tenemos en nuestro país, y concluyo agradeciendo nuevamente a las instituciones organizadores por la invitación que le pasaron a la Presidenta de la Corte y a mí que vengo en su representación para tener precisamente, tener esta oportunidad de estar con ustedes en un día tan sensible, tan importante, que definitivamente es parte del nombre, precisamente de la institución organizadora con este lema “Educando para no olvidar”, porque son hechos que nunca, nunca podemos olvidar, porque quien desconoce su historia, el pueblo que desconoce su historia, está condenado a repetir sus errores.

Muchas gracias.

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Fecha: 
access_time Jue, 01/23/2014 - 00:00