“El delito de genocidio en la jurisprudencia colombiana: avances y desafíos” - Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

“El delito de genocidio en la jurisprudencia colombiana: avances y desafíos” - Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Colombia

Presidente de la Honorable Corte Constitucional, profesor universitario

 

“El delito de genocidio en la jurisprudencia colombiana: avances y desafíos”

 

Muy buenos días para todas y para todos. Todavía estamos en horas de la mañana y voy a procurar ser muy breve con relación a la ponencia que había preparado para el foro, y comienzo agradeciendo a la Organización, “Justicia para la Paz”, y a este Foro Internacional, por la invitacion. Pero voy a tratar de compendiar al máximo, en la brevedad dentro de otras cosas, la daría fundamentalmente para no castigar, o no seguir castigando a las personas que de manera histórica han estado en este recinto, que han permanecido a pesar de las dificultades técnicas que hemos tenido para su comienzo.

   Realmente la persecución del crimen de genocidio en Colombia podríamos haberla planteado en cuatro grandes etapas. Realmente la ponencia que yo sé que la organización les va a entregar a todos los que están aquí..., incluso veo niños..., me recuerdan a uno que tengo particularmente de 11 años de edad; y veo que: cómo es de importante que vayamos involucrándolos en estos procesos de memoria histórica.

   Les decía, esta ponencia está dividida en cuatro grandes etapas. La primera de ellas, en la cual nosotros presentamos los aspectos relevantes de la legislación colombiana sobre la materia, exponiendo los pronunciamientos de los órganos judiciales y también los del sistema interamericano en relación con el caso de un movimiento político en Colombia que se llamaba la Unión Patriótica, el debate que se ha creado en torno a ello; y la posibilidad de hablar del genocidio político o el politicidio, como lo estaba recordando ahora nuestro relator.

   En segundo lugar se describen las principales sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, en ejercicio de un control abstracto de constitucionalidad que en Colombia permite que las leyes sean impactadas de manera contundente, permanente, por la decisión de la Corte Constitucional; y en consecuencia la sentencia tiene que hacer parte de la legislación correspondiente, en caso que se haya declarado exequible pero de manera condicionada a la disposición correspondiente.

   En tercer lugar puntualizamos en la ponencia las decisiones que se han emitido en relación con el caso del genocidio de la Unión Patriótica; decisiones que se han tomado tanto por la Justicia Ordinaria, por la Fiscalía General, Corte Suprema, Tribunal Superior de Bogotá, etc.

   Y al final hicimos un acápite de conclusiones, tratando de plantear cuáles son los desafíos del Estado en la materia. Como encuentro que el tiempo se nos ha venido encima, yo trato simplemente de plantear en qué consiste la ponencia, repito, que les va a llegar a todos ustedes por vía escrita.

   Pero voy a aprovechar el auditorio que realmente tenemos: un auditorio en el cual encontramos los futuros oficiales (nos estaban diciendo ahora aquí en Argentina), y un auditorio en el cual encontramos niños y jóvenes.

   Anoche, estaba recordando en la presentación de este foro, había más de 100 personas; estaba recordando que recientemente –a propósito de la exposición del profesor Rafecas–, recientemente estuvimos (hace 15 días) en el campo de concentración, el segundo campo de concentración más grande que tuvo el nazismo, en la ciudad de Dachau (Dachau es una ciudad que queda 16 kilómetros al sureste de Múnich). Y ver cómo se siente el escalofrío de la muerte aún, en esas pocas hectáreas en las cuales los prisioneros fueron llevados a la extrema posibilidad de explotarlos al máximo, para que su “vida útil”, “vida laboral”, adquiriera una dimensión de tal magnitud que solamente servían para ser explotados durante 9 meses; a los 9 meses las personas morían, desfallecían totalmente por falta de alimentos y por sobrecarga de trabajo; y de esta carga laboral se aprovecharon muchas de las que hoy se llaman transnacionales y grandes empresas.

   Después se les cobraba a las familias de los prisioneros, se les cobraba supuestamente las raciones, la alimentación cuando no alcanzaban a darles 100 gramos durante el día, 100 gramos de pan o de carbohidrato; y sin embargo se las cobraban a las familias. Y también les cobraban la utilización de las mazmorras donde fueron sometidos, les cobraban posteriormente, supuestamente el arriendo de eso, para “tratar de explicar” las razones por las cuales expropiaban los bienes de esas personas que murieron.

   En ese campo de concentración murieron 44.000 personas; de ellas, 3.000 que ejercían el sacerdocio en muchas de las formas eclesiásticas que existían. Bastaba sencillamente –como acaba de exponer el profesor Rafecas– con que tuvieran ese origen que él estaba persiguiendo.

   Entonces esas son situaciones que no se pueden volver a presentar. Obviamente, la comunidad no resiste que concibamos líderes que crean (líderes, los llamamos), a personas que crean que a través de la guerra van a justificar la existencia del Estado, o mucho más, que podamos permitir que una nación sojuzgue a otra, o que un pueblo sea sometido por una nación o viceversa; eso no puede volver a ocurrir. Y por eso nosotros tenemos que prepararnos, justamente para que ello no vuelva a ocurrir.

   Ver allá en ese campo de concentración cómo funcionaban las cámaras de gas, personas que ya no resistían unos días más de explotación, a quienes les decían que pasaran a tomar una ducha y la ducha lo que soltaba era el gas letal correspondiente, para poner a otros prisioneros que llegaban a ponerse su mismo uniforme; ni siquiera lo podían lavar, se tenían que poner el mismo uniforme que durante meses se había puesto la persona que estaban explotando y que acababan de matar en las cámaras de gas.

   Mirar los hornos crematorios es algo que causa escalofrío. Y me llamaba muchísimo la atención el tema de por qué, cómo los alemanes en este momento están llevando a sus niños para que ellos mismos sientan lo que es ese horror, para que eso, repito, no vuelva a ocurrir. Y eso es lo que nosotros necesitamos hacer (Daniel lo estaba exponiendo de manera muy clara acá).

   Aquí el tema no es negar los hechos, aquí el tema no es relativizar los mismos; aquí, al contrario, tenemos que tratar de conjuntar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación; y por supuesto que el tema de la verdad y de la memoria histórica hacen parte de la justicia; y por esas circunstancias hay que seguir trabajando en ese sentido.

   Y pues antes de seguir… Anoche también estaba haciendo referencia a una organización que nosotros creamos, y que nació (y lo digo para el embajador mundial por la paz), nació con 23 personas pioneros en Barcelona, España; y hoy congrega a más de seis centenares de magistrados de 19 países de Latinoamérica, con el trabajo que se ha venido haciendo en estos años. Y me place muchísimo saludar en este escenario (que lo veo aquí), a mi Presidente de la Red Latinoamericana de Jueces, magistrado argentino, el profesor Luis Roberto Salas Dimenza, que se encuentra aquí en el auditorio y que hace presencia con esa Red Latinoamericana de Jueces, y que también tenemos propósitos como los que se ha trazado esta Embajada Mundial por la Paz.

   Entonces les decía que en el trabajo, en el trabajo escrito que ustedes van a recibir, se hace un recuento de cómo se ha tratado el delito de genocidio en Colombia, qué aportes se pueden hacer a partir de la ley.

   Y la ley se basa, por supuesto, en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio que, como explicó muy bien el Dr. William Soto, se realizó en el año 1948. En 1998 –es decir, 50 años después– fue finalmente incorporada la Convención a la legislación nuestra. Pues primero lo hizo a través de una ley de 1959, 10 años realmente después, pero solamente 50 años después –que es algo que parece inconcebible– vino la legislación colombiana a ocuparse del tema, para definir el delito de genocidio en - más o menos en los mismos términos que estaba en la Convención.

   ¿Cuál es el aporte que podemos encontrar nosotros después de un excursus que hemos realizado por la legislación colombiana? El aporte es que, justamente con ocasión de la forma como se estaba exterminando a un movimiento político en Colombia, que era la Unión Patriótica, entonces se vino a establecer que también era sujeto pasivo de esta clase de delitos, el de la persecución de los grupos políticos.

   Esa persecución de los grupos políticos entonces dio pie para que se discutiera muchísimo el tema, y finalmente se estableciera a través de la ley 589 del año 2000, en el cual se dijo que también podría cometerse el delito contra grupos  de carácter político. Y además se estableció otro elemento: que se tratara de persecución de grupos que actuaran dentro del marco de la ley.

   Esta ley fue sometida al escrutinio de la Corte Constitucional; y la Corte Constitucional (dentro de lo que les decía son los aportes que se hacen a través del control abstracto de la ley correspondiente), la Corte Constitucional dedujo:

   1.° Que el hecho de decir que también eran sujeto pasivo del delito de genocidio los grupos políticos, se ajustaba a la Constitución Política de 1991; pero, 2.° que el hecho de establecer que solamente serían de objeto de protección los grupos políticos que estuvieran dentro del marco de la ley, contradecía el fin perseguido por la Convención; pues resultaba restringiendo la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad.

   Y en ese sentido la Corte declaró inexequible la expresión que establecía que solamente los grupos que actuaran dentro del marco de la ley serían objeto de protección; y, por ende, la jurisprudencia de la Corte estableció que eran todos los grupos políticos, sin importar si lo hacían dentro o por fuera del marco de la ley.

   Esta decisión de la Corte Constitucional fue - repito, que hace parte de la ley. Después que la Corte Constitucional se pronuncia y dice si una norma es constitucional o no, si una palabra es exequible o no (es decir, acorde con la Constitución), o si hay que modular los efectos de la sentencia, la sentencia impacta de tal manera la ley que la ley queda solamente en la forma como la haya dicho la Corte Constitucional.

   Y a fe de que en este momento o ahora en Colombia, la Ley 599, que es el Código Penal, incorporó el tipo penal de genocidio en la forma que se había descrito en la ley 589, y además incorporó la decisión de la Corte Constitucional correspondiente.

   Después vino una ley a través de la cual se dijo en un estatuto de carácter disciplinario para las fuerzas militares, que solamente se convertía en falta disciplinaria cuando las lesiones que se produjeran a los miembros de determinado grupo fueran de carácter grave. La Corte declaró, con base en una demanda que se presentó, declaró también inconstitucional la expresión  “grave”, porque consideró que con esto quedaba en desmedro las lesiones, y que por esas circunstancia la lesión “grave” a la integridad física o mental de los miembros no podía declararse ajustada la Constitución.

   A juicio de los demandantes, esa expresión “grave” contenida en el artículo señalado, desconocía que el fin del régimen disciplinario de los funcionarios públicos es garantizar que los agentes del Estado actúen con diligencia en el ejercicio de sus funciones; y a través de sentencia el tribunal constitucional la declaró inexequible esa expresión; inexequible por considerar que restringía ilegítimamente el ámbito de protección otorgado por la Convención para la Prevención y Sanción del genocidio.

   Estos fundamentalmente serían, diría yo, los aportes que hizo la legislación y la Corte Constitucional respecto de las disposiciones que han sido demandadas.

   La persecución de un grupo político en Colombia se dio durante los años 1986 y 1988. Desde su creación se trató de hechos ocurridos a un movimiento que se llamó la Unión Patriótica (UP). Este movimiento político surgió a mediados de la década del 80, como producto de un proceso de negociación entre el Gobierno del presidente Belisario Betancur y guerrillas de las Farc, que fueron…, el movimiento fue objeto posteriormente de persecuciones sistemáticas, de hostigamientos, de ejecuciones extrajudiciales; fueron asesinados prácticamente todos los dirigentes que tenía el movimiento; hubo desapariciones, atentados y amenazas, que tenía como fin: suprimir el movimiento por la vía política; la gran mayoría de su dirigencia, repito, fue exterminada. Fueron miles y miles de asesinatos que se cometieron desde cuando se creó el movimiento.

   ¿Por qué? Porque este movimiento había logrado un rápido e importante éxito político en varias zonas del país en las elecciones de 1986 y 1988. Por esa razón, quienes tradicionalmente habían detentado el ejercicio del poder político iniciaron ese proceso de exterminio en contra de esa fuerza de oposición.

   Lo ocurrido con este movimiento político no sólo abrió el debate a nivel nacional en Colombia sobre la inclusión de los grupos políticos en el tipo penal de genocidio, sino que planteó en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la discusión sobre la existencia del genocidio político con ocasión de ese caso de estudio de la Unión Patriótica, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

   Los pronunciamientos de los órganos que integran el Sistema Interamericano en relación con este tema fueron los siguientes:

   En el segundo informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia: la comisión presentó lo ocurrido contra la UP como un acto de genocidio; resaltó que el caso del asesinato masivo y sistemático del grupo político denominado Unión Patriótica, constituyó una sucesión de hechos criminales verdaderamente graves, y que éste no ha sido el único hecho grave ocurrido en Colombia en esta materia durante ese lapso de tiempo.

   Este documento caracterizó la violencia cometida en contra de la UP, como selectiva y concentrada en las regiones de mayor éxito político y electoral de ese partido; sostuvo que la mayor cantidad de violaciones coincide con los años electorales y las zonas de mayor resultado electoral; así, por ejemplo: Antioquia, Meta y Santander fueron los departamentos de más alto nivel de violencia contra ese grupo.

   Señaló que no sólo la participación electoral fue lo que motivó la violencia contra la UP, sino que la existencia de tradicionales odios e intolerancias políticas en regiones del país sirvió de artificio para que sus afiliados y dirigentes fueran víctimas de tanta violencia.

   Por otro lado, en el informe de admisibilidad N° 41 del 9 de octubre del año 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al estudiar la petición interpuesta por organizaciones como Reiniciar y la Comisión de Juristas en representación de varias víctimas de la UP, reconoció que los hechos ocurridos compartían muchas características del crimen de genocidio; lo cual le permitía a la CIDH concluir que, efectivamente, se cometió este delito.

   En efecto, afirmó que los peticionarios aportaron información que evidenció la existencia de una pauta de persecución violenta contra la UP, con el objetivo de exterminar físicamente al partido y diluir su fuerza política.

   Sin embargo, resaltó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los hechos no se ajustaban a la definición jurídica establecida por la Convención para la Prevención y Sanción de Genocidio, y que no incluye a los grupos políticos como sujetos pasivos del delito, pese a que fueron mencionados en la resolución original de la Asamblea General de Naciones Unidas que llevó a la redacción de la Convención.

   En ese sentido la Comisión decidió admitir la petición contra el Estado colombiano por la supuesta violación de derechos a la vida, a la integridad y la libertad personales, pero aclaró que no incluiría la legación de genocidio. De ahí la gran importancia a la propuesta que hoy nos hace el señor Embajador, y que ha venido haciendo, para que se creen nuevos tipos penales que tengan que ver con el ecocidio: los atentados contra los ecosistemas, contra la biodiversidad, y el politicidio. De manera que en ese sentido el aporte es tanto de la legislación colombiana como de la Corte Constitucional a través de sus sentencias.

   Ya después viene la descripción de las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, de la Corte Suprema de Justicia, de la Fiscalía General de la Nación, en donde se encuentra en el mismo sentido, que se dieron todos los ingredientes de un genocidio, pero a los autores de los hechos que han sido condenados o que han estado siendo investigados, pues lamentablemente no se les pudo juzgar y condenar por el delito por cuanto los hechos fueron anteriores al establecimiento del genocidio como un delito autónomo en la legislación colombiana. Esa es, diría yo, como el recuento del discurso muy breve de lo que han sido las decisiones en las Cortes.

   ¿Cuáles son las conclusiones y desafíos que nosotros hallamos después de hacer la investigación correspondiente? Lo expuesto hasta ahora evidencia claramente que el Estado colombiano ha hecho grandes esfuerzos por prevenir y sancionar el delito del genocidio, sin embargo, es importante resaltar que los desafíos aún son muy grandes, son enormes.

   El delito del genocidio en Colombia, a raíz de los hechos ocurridos con el movimiento político de la UP, incluyó a los grupos políticos como sujetos pasivos de la conducta penal. Esto, sin duda, constituye una importante ampliación del marco de protección establecido por la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio.

   Las decisiones de la Corte Constitucional han resaltado que, en ningún caso, el ámbito de protección establecido en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio puede restringirse por el ordenamiento jurídico nacional, no puede reducirse; puede sí, ampliarse, pero no el contrario. En ese sentido ha establecido entre otras cosas:

  1. Que es una obligación del Estado tipificar el delito siguiendo las principales estructuras de imputación previstas en la normativa internacional, de tal manera que se respeten los elementos esenciales que permiten la configuración del delito de genocidio como la intención calificada de destruir el grupo totalmente, o el hecho de que el ataque se efectúe por razón de la pertenencia al grupo.
  2. Que en ningún caso el delito de genocidio puede considerarse un delito político.
  3. Que es imprescriptible cuando la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria.

   Por su parte, las decisiones emitidas por las autoridades nacionales, ha reconocido que lo ocurrido con la UP no se trató de un hecho aislado, sino que la conducta trató de aniquilar de forma sistemática y deliberada a un grupo humano con identidad política propia, mediante la desaparición de sus miembros, constituyó un verdadero genocidio.

   No obstante, es necesario otorgar a las víctimas de ese delito en Colombia, adecuadas garantías de no repetición, para así poder sentar las bases de un proceso de reconciliación nacional que permita alcanzar el ideal de una sociedad que convive en paz y que realice los ideales constitucionales de justicia y solidaridad. Asimismo es fundamental que los procesos que siguen en la justicia interna y la justicia internacional, por los hechos ocurridos contra los miembros de la UP, avancen significativamente de forma que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad de lo sucedido.

   El esclarecimiento de la verdad de los hechos que tanto dolor ha causado a miles de personas que hicieron parte de esa opción política diferente y alternativa, es el primer paso en el camino de entender que las controversias políticas pueden resolverse, pero no con la eliminación del contrario.

   Estos procesos, además, deben respetar estándares de justicia para las víctimas, para así trabajar en la construcción de una sociedad caracterizada por la convivencia democrática, el respeto por la pluralidad y el reconocimiento del otro.

   Finalmente, es importante destacar que es un imperativo para el Estado colombiano evitar que hechos constitutivos de genocidio vuelvan a presentarse, toda vez que este tipo de actos desvirtúa el carácter plural del Estado social de derecho; y desconocen que el pluralismo, más que un elemento casual o caprichoso de esta forma de organización política, sólo es comprensible si se asume como un valor y como un principio propio del Estado constitucional y democrático de derecho.

   Muchas gracias.